LEY 12.276
Estableciéndose
régimen legal del arbolado público
El Senado y Cámara de Diputados de
la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1º - Entiéndase
como arbolado público, las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares
del área urbana o rural, municipales y provinciales, sitas en el ejido del
Municipio y que están destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y
cuándo las hubieren implantado.
Art. 2º - Se establece
la necesidad de que los gobiernos municipales presenten anualmente un plan de
forestación y/o reforestación, para lo cual deberán contar las Municipalidades
en su Presupuesto de cada año con una partida destinada a ese fin. La misma
permitirá brindar a la comunidad la plantación de especies arbóreas y
arbustivas ornamentales que se instalarán en los lugares públicos, asegurándose
su manejo y conservación.
Art. 3º - Prohíbese la
extracción, poda, tala y daños de ejemplares del arbolado público, como así
también cualquier acción que pudiere infligir algún daño a los mismos. Tales
conceptos se definen en los apartados siguientes:
a)
Se entiende por extracción la acción de desarraigar los ejemplares del lugar de
plantación.
b)
Se entiende por poda el corte de ramas que se separen definitivamente de la
planta madre.
c)
Se entiende por tala, la eliminación de la copa por cortes efectuados en el
tronco a distintas alturas.
d)
Se entiende por daño, la poda de raíces, las heridas, aplicación de sustancias
tóxicas, quemaduras por fuego, fijación de elementos extraños y todo tipo de
agresión que altere el desarrollo de los ejemplares en forma normal o cause la
muerte.
Art. 4º - El Ministerio
de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, a través de su organismo
competente de Control y Fiscalización (Dirección de Desarrollo Forestal) deberá
tomar los recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la
presente Ley y su reglamentación. Los municipios serán los brazos ejecutores de
esta acción a través de un sector específico, el que estará dirigido por un
ingeniero forestal o ingeniero agrónomo con incumbencia forestal. El mismo
deberá ser elegido por concurso de antecedentes y seleccionado por un tribunal
de profesionales actuantes en tales disciplinas.
Dicha dependencia bajo
la responsabilidad del funcionario a cargo, tendrá ingerencia sobre las
decisiones que se adopten en el tema y la realización de los trabajos de
extracción, poda, reposición y forestación del arbolado público, en el radio
urbano y rural, en la jurisdicción de la municipalidad, cumpliendo con las
obligaciones que emergen de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 5º - Se justificará
la solicitud de poda o erradicación de ejemplares del arbolado público en los
siguientes casos:
a)
Decrepitud o decaimiento de su vigor, irrecuperables.
b)
Ciclo biológico cumplido.
c)
Cuando por las causas anteriormente mencionadas se haga factible su caída o
desprendimiento de ramas que pudieran ocasionar daños que amenacen la seguridad
de las personas o bienes.
d)
Cuando se trate de especies o variedades que la experiencia demuestre que no
son aptas para arbolado público en zonas urbanas.
e) Cuando interfieran en obras de apertura o
ensanches de calles.
f)
Cuando la inclinación del árbol amenace su caída o provoque trastornos al tránsito
de peatones o vehículos.
g)
Cuando se encuentren fuera de la línea con el resto del arbolado.
h)
Cuando por mutilaciones voluntarias o accidentales de diversa índole no se
pueda lograr su recuperación.
i)
Cuando interfiera u obstaculice la prestación de un servicio público.
La reglamentación
determinará la forma en que habrá de tramitarse la solicitud de poda o
erradicación para los casos contemplados en los incisos anteriores y en las
demás situaciones no previstas por los mismos.
Art. 6º - Los Municipios
podrán crear una Dependencia Municipal con las siguientes funciones:
a) Atender, controlar y
supervisar todas las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento y
protección del arbolado público.
b) Crear las condiciones
normativas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado público se
realice con todas las garantías técnicas aconsejables.
e) Elaborar un plan
regulador de arbolado público conforme con el espíritu que establece la
presente Ley y su reglamentación.
d) Establecer etapas
(corto, mediano y largo plazo) acordes con las disponibilidades de recursos,
tanto financieros como forestales y/o humanos que estuvieren disponibles para
su compatibilización con los demás aspectos inherentes a la puesta en marcha
del plan.
e) Precisar tareas de
conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en
salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y
lozanía.
f) Controlar el cabal
cumplimiento del plan y las medidas relativas al arbolado.
g) Administrar los
fondos que el Presupuesto Municipal asigne anualmente para la implantación,
manejo y conservación del arbolado público.
h) Intervenir en la
selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o
reposiciones, como así también de, todos aquellos productos, elementos y
herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado.
i) Establecer los medios
y formas para que se cumplan anualmente y con la participación de centros
educativos, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando
la función del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias sobre la salud
física y psíquica de la comunidad.
j) Asegurar la provisión
de plantas de calidad y buen estado sanitario.
La dependencia a que se
hace referencia estará a cargo preferentemente de un profesional con título y
elegido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º de la presente.
Art. 7º - El plan
regulador a que se hace referencia en el artículo 6º inciso c) deberá
contemplar:
a) Arbolado existente
que deba conservarse porque la especie es la adecuada a las características del
lugar y el estado sanitario es satisfactorio.
b) Arbolado que debe
recambiarse (especies no adecuadas con problemas sanitarios irreversibles) o
especies que ocasionen inconvenientes diversos no subsanables con técnicas
racionales.
c) Lugares desprovistos
de arbolados y planificación del arbolado en nuevas áreas.
d) Lista de especies
arbóreas por calles y barrios.
e) Tareas de manejo y
conducción necesarias.
La municipalidad a
través de su organismo competente será quien determine las prioridades y etapas
de cumplimiento de las tareas programadas.
Art. 8º - (*) La Dirección de Desarrollo
Forestal del Ministerio de Asuntos Agrarios reglamentará además las referencias
mínimas y condiciones, plazos, medios, certificados de profesionales,
controles, organización de viveros y demás requisitos a cumplir por el Plan
Regulador del arbolado público a que se hace referencia en el artículo 6º de la
presente. (*) Lo subrayado se
encuentra observado por Decreto de Promulgación.
Art. 9º - Las
municipalidades deberán formar una Comisión ad‑hoc dependiente del
Honorable Concejo Deliberante que se denominará Consejo del Arbolado Público
para colaborar con el organismo competente de la Municipalidad y prestar su
apoyo a la difusión de conocimiento, concientización y todo lo que contribuya
al desarrollo del Plan de Arbolado. Dicha Comisión se integrará con
representantes del Honorable Concejo Deliberante, vecinos que manifiesten interés
sobre el tema, representantes de instituciones y profesionales de la materia.
Dicho Consejo estará
facultado para interceder ante el Ejecutivo Municipal a fin de asegurar la
asignación de las partidas presupuestarias y el cumplimiento del plan al cual están
asignadas.
Art. 10 - Los Municipios
de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 6º, deberán enviar a
la Dirección de Desarrollo Forestal el programa de trabajo correspondiente a
cada año, a efectos de informar sobre las tareas a realizar en cumplimiento del
Plan Regulador. La primera presentación de este tipo deberán formalizarla
dentro del año a contar de la publicación en el “Boletín Oficial” de la
reglamentación de la presente Ley.
Art. 11 - Los Municipios
podrán declarar de interés público aquellos árboles o grupos de árboles que por
su valor histórico, natural, cultural o estético deben preservarse, debiendo
adoptar todas las medidas necesarias y posibles que aseguren la supervivencia
de los ejemplares.
La Dirección de
Desarrollo Forestal promoverá el arbolado de las rutas, pudiendo a tal efecto
suscribir convenios con las Municipalidades, con la intervención de la
Dirección de Vialidad, a fin de que atiendan la forestación en la jurisdicción
provincial.
Art. 12 - Ante las
infracciones al artículo 3º de la presente Ley, las mismas deberán ser
observadas por el personal técnico de la dependencia municipal responsable del
arbolado público, quien mediante un cuerpo de inspectores de ésa, labrará el
acta respectiva. El monto de la sanción, será estipulado por la dependencia
municipal responsable del arbolado público, la que fijará los valores de la
infracción según el grado de agresión sufrido por los ejemplares dañados.
Esta dependencia elevará
las actas de infracción al Tribunal de Faltas Municipal para que proceda al
cobro de las mismas. (*) Lo
subrayado se encuentra observado por Decreto de Promulgación.
Art. 13 - El Tribunal de
Faltas Municipal deberá informar anualmente en el mes de diciembre, el total de
las actas cobradas y el monto total de las mismas, (*) quedando lo recaudado en este concepto como “Fondo de
Reforestación" para la ciudad, a usar en el año entrante. (*) Lo subrayado se encuentra observado
por Decreto de Promulgación.
Art. 14 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de
Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la
ciudad de La Plata, a los dos días del mes de marzo del año mil novecientos
noventa y nueve.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. Senado
ALEJANDRO
R. MOSQUERA
Presidente
H. Cámara Diputados
Juan Carlos López
Secretario
Legislativo H. Cámara Diputados
REGISTRADA bajo el
número DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (12.276).
Estela M. Reimondi
DECRETO 725
La Plata,
23 de marzo de 1999.
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Vétase el
artículo 8º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con
fecha 2 de marzo de 1999 que establece el régimen legal del arbolado público.
Art. 2º - Obsérvase en
el artículo 12 del proyecto de ley a que alude el artículo precedente las
siguientes expresiones: “El monto de la
sanción será estipulado por la dependencia municipal responsable del arbolado público,
la que fijará los valores de la infracción según el grado de agresión sufrido
por los ejemplares dañados” y “para que proceda al cobro de las mismas”.
Art. 3º - Obsérvase en
el artículo 13 del proyecto de Ley a que alude el artículo primero la
expresión: “cobradas y el monto total de las mismas”.
Art. 4º - Promúlgase el
texto legal aprobado con excepción de las observaciones precedentes.
Art. 5º - Comuníquese a
la Honorable Legislatura.
Art. 6º - El presente
decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art.
7º - Regístrese, comuníquese, publíquese al “Boletín Oficial” y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
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